miércoles, 25 de noviembre de 2009

RECURSO DE NULIDAD CONTRA LEY DE TIERRAS AGRARIAS

Recurso de Nulidad en contra del

Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:



Ciudadano
Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
Su Despacho.-



Yo, José Manuel González de Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.224, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, actuando en mi propio nombre en mi condición de Productor Agropecuario, así como también en representación de la Confederación Nacional de Asociaciones de Productores Agropecuarios (FEDEAGRO), Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de julio de 1966, bajo el Nº 30, Folios 69 al 75, Protocolo 1º, Tomo 9º, cuya última reforma de Estatutos fue agregada al Cuaderno de Comprobantes llevados por el mismo Despacho, bajo el Nº 1240, Folios 3316 al 3334, 3er Trimestre del año 2000; representación que ejerzo en mi carácter de Presidente de dicha Organización, como consta en Acta de la Asamblea General de la Confederación, correspondiente a la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 21 de Marzo de 2001, registrada ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 49, Tomo 3º, del Protocolo 1º, en fecha 4 de abril de 2001; suficientemente facultado para este acto, conforme se desprende de los Estatutos de la Confederación, específicamente en su Artículo 41º, numeral 1, y conforme a lo decidido por la Junta Directiva en Sesión celebrada el pasado 20 de Noviembre de 2001; asistido en este acto por la Abogado Alcira María González de Hopkins, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.480.268, INPREABOGADO Nº 10.517; con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante esta Sala a fin de solicitar la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Decreto Nº 1546 de fecha 09 de Noviembre del año 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha Martes 13 de Noviembre de 2001, mediante el cual, en ejecución de la “Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan” (Ley Habilitante), de fecha 7 de Noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, del 13 de Noviembre del año 2000, el Presidente de la República en Consejo de Ministros dictó el “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que en su proceso de formación y publicación se vulneraron derechos y garantías constitucionales, violándose la garantía constitucional de la reserva legal que sujeta los derechos constitucionales, desconociéndose en consecuencia el Artículo 187 numeral 1 de la Constitución Vigente en concordancia con el 156 numerales 12, 13, 14, 31 y 32 ejusdem, así como también los Artículos 62, 70, 203, 206, 211 de nuestra Carta Magna. Igualmente se quebrantan disposiciones legales que llevan implícita la protección de principios y derechos constitucionales, específicamente contenidas en la antes mencionada Ley Habilitante que fundamenta el Decreto en referencia, respecto a la cuál, se excede a las facultades otorgadas en la materia conforme a lo dispuesto en el Artículo 1, numeral 2, literal a) de dicha Ley y se desacata y transgrede los Artículos 3 y 4 ejusdem. Así mismo, se violan disposiciones contenidas en los Artículos 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sancionada por la Asamblea Nacional el 18 de Septiembre de 2001, promulgada por el Presidente de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001.

La referida solicitud la presento, en ejercicio del derecho consagrado en el Artículo 26 de la Constitución Vigente, en concordancia con los Artículos 334 y 336,4 ejusdem y los Artículos 42,4º y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los cuáles también asumo la representación de los intereses colectivos y difusos afectados por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentalmente los intereses de los Productores Agropecuarios de todo el País, y muy especialmente los intereses de los Productores afiliados a las Asociaciones Miembros de “FEDEAGRO”.

I.- El Acto que se impugna:

El Recurso de Nulidad planteado conforme a la presente solicitud, como hemos señalado, tiene por objeto el acto emanado del Presidente de la República en Consejo de Ministros, constituido por el Decreto Nº 1546 antes identificado, contentivo del “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” que se dicta con fundamento en el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Presidente a “Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley”, y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del Artículo 1 de la “Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan” de Noviembre del año 2000, usualmente identificada como Ley Habilitante, que textualmente le autoriza para: “Dictar medidas con el fin de garantizar la titularidad, régimen de tenencia y uso de la tierra, como un elemento de desarrollo rural. Las medidas en materia de desarrollo agrícola y rural contemplarán mecanismos para dinamizar el mercado de tierras y garantizar su transparencia; el ordenamiento territorial y la conservación del medio ambiente; la dotación a la población rural de los servicios públicos y la infraestructura necesaria para su desarrollo; promover las diversas formas organizativas con el objeto de fomentar la participación de la población rural en los procesos de toma de decisiones locales, nacionales y su desarrollo en el ámbito económico; modificar o crear instituciones agrícolas; con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades; impulsar los procesos educativos formales y no formales, de capacitación, extensión e investigación; operativizar el sistema de seguridad social en las áreas rurales; regular el salario agrícola; y fomentar programas orientados a la optimización de los procesos productivos”.

El Decreto que hoy impugnamos, necesariamente había de enmarcarse dentro de los límites de la delegación que expresamente le fue otorgada al Presidente de la República, lo cual junto a las normas y principios constitucionales, constituyen la fuente de su actividad legislativa, e igualmente debió corresponderse con otras disposiciones contenidas en la misma Ley Habilitante, y a las contenidas en otras leyes que por tener el carácter de orgánicas, resultan de ineludible aplicación.

Observamos, que el detalle reflejado en la Habilitante en materia de tierras, expresa con precisión la voluntad de la Asamblea Nacional sobre los aspectos en los cuales autorizó al Presidente a legislar, en el entendido que lo no señalado se lo reservó en la intención de desarrollarlo por si misma, a tenor de las atribuciones que le son propias y respecto a lo cual no delegó.

II.- Los Vicios de Inconstitucionalidad y los de Ilegalidad.

1.- Violación a la Garantía de la Reserva Legal:

De conformidad con el Artículo 203 de la Constitución, “Son leyes habilitantes las sancionadas por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio”.

Acorde a lo señalado, mediante una ley, la Asamblea autoriza al Presidente a ejercer la potestad legislativa que le es propia, respecto a determinadas materias que en todo caso son de la Reserva Legal, lo que implica que son de la competencia exclusiva de la Asamblea Nacional conforme se deriva de lo contemplado en los Artículos 187 numeral 1 de la Constitución, que textualmente expresa: Corresponde a la Asamblea Nacional: 1) Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional” , en concordancia con el 156 de la misma Constitución, que señala las competencias del Poder Público Nacional.

A propósito de lo expuesto, es obvio que el Presidente en ejecución a las potestades que le fueron delegadas no podía asumir otras que expresamente no fueran indicadas, es necesario recordar que impera en este caso el orden público, que lo limita a lo estrictamente autorizado.

Tenemos sin embargo, que en el “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, el Presidente legisló en materia tributaria, al establecer el “Impuesto sobre Tierras Ociosas”, que desarrolla en el Título III del Decreto Ley, para lo cuál no le faculta la Asamblea Nacional.

Observamos, que a tenor del Artículo 156 numerales 12, 13 y 14 de la Constitución Vigente, es de la competencia del Poder Público Nacional: “12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley”.

“13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial”.

“14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.”

Por su parte, como hemos señalado, de conformidad con el Artículo 187 numeral 1 de la Constitución, se atribuye la competencia legislativa en tales materias a la Asamblea Nacional, lo que implica que las mismas son de la reserva legal, por lo que requerían delegación expresa en la Ley Habilitante de Noviembre del año 2000, para que el Ejecutivo legislara respecto a las mismas.

Igual situación se plantea con relación al Título V del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contentivo de un cuerpo normativo denominado “De la Jurisdicción Especial Agraria”, para lo cuál tampoco fue autorizado el Presidente en la mencionada Ley Habilitante, siendo el caso que a tenor de la Constitución es también de la reserva legal, y en consecuencia de la exclusiva competencia de la Asamblea Nacional, tal como se desprende del Artículo 156 de la Constitución que señala las competencias del Poder Público Nacional, y que textualmente contempla en sus numerales 31 y 32: “31. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.” “32.La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; ... la de organización y funcionamiento del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.”

Adicionalmente es de destacar, que se ratifica en todo el articulado contenido en el Capítulo III del Título V de la Carta Magna, referido al Poder Judicial y el Sistema de Justicia, que todo lo relativo a la organización y administración de justicia, así como lo referido al proceso, constituye materia de la reserva legal y en consecuencia propia y exclusiva de la Asamblea Nacional, a tenor del Artículo 187 ejusdem, órgano que como hemos constatado no delegó tal potestad en el Ejecutivo a través de la tantas veces nombrada Ley Habilitante del 13 de Noviembre del 2000.

La situación planteada implica una gravísima usurpación de funciones en que incurrió el Presidente en Consejo de Ministros, que implica la nulidad del acto, a tenor de lo consagrado por el Artículo 138 de la Constitución que reza: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

2.- Violación del Derecho a la Participación:

2.1.- Representa este derecho, una importante innovación de nuestra vigente Constitución, y se erige en uno de los puntales fundamentales de los cambios introducidos en nuestro ordenamiento jurídico, y que modifica sustancialmente nuestro Estado de Derecho y la forma de nuestro Gobierno; tan fundamental resulta en esta nueva etapa de nuestra vida democrática y constitucional, que ha sido destacado por el Presidente de la República incluso en las Instancias y Eventos Internacionales, planteándose como “punto de honor” la incorporación de tal concepto para calificar la Democracia.

El principio que sustenta este esencialísimo derecho, es recogido por nuestra Carta Magna, y así encontramos que en su Título I, referido a los Principios Fundamentales, se expresa en el Articulo 6: “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.” (Subrayado nuestro).

Es de señalar el contenido de otros artículos de la Constitución Vigente, que consagran el comentado Derecho a la Participación: “Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”. (Subrayado nuestro).

“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; ...

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”. (Subrayado nuestro).

Como todo derecho, comporta a su vez deberes y obligaciones implícitos al Estado, a los órganos del Poder Público, que hagan posible el efectivo ejercicio del mismo, y así tenemos otras disposiciones constitucionales, que por ser fundamentales destacamos:

“Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.” (Subrayado nuestro)

“Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. ...”. (Subrayado nuestro)

Se desprende de las normas transcritas (62, 70, 206 y 211 de la Constitución), la consagración y ratificación del Derecho de Participación de la sociedad civil organizada y en general de los ciudadanos y ciudadanas, en los asuntos públicos, inclusive en la formación de las leyes.

Tal participación que resulta el primero de los derechos humanos consagrados en el Capítulo referido a los Derechos Políticos establecidos en la Carta Magna, a su vez da lugar a la obligación del Estado, de las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, de velar y garantizar el ejercicio del mismo.

La consulta es una de las formas consagradas por la Constitución para ejercer y garantizar el ejercicio del derecho a la participación; es por ello que en el articulado referido a la formación de las leyes, expresamente se señala la obligatoriedad de consultar a otros órganos del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los proyectos de leyes.

La obligación referida, que obviamente se indica para la Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, órgano natural del Poder Público a quién corresponde la función legisladora, necesariamente se traslada al Ejecutivo cuando recibe de la Asamblea delegación de las potestades legislativas respecto a las materias que se le señalen mediante Ley Habilitante. No está exento el Ejecutivo de la obligación de consultar los Proyectos de Leyes que pretenda dictar mediante Decretos. Es obvio que la facultad de dictar Decretos con Fuerza de Ley, que asume el Ejecutivo por delegación de atribuciones propias del Legislativo, le impone a aquel los deberes que a éste corresponden cuando las ejerce directamente, por lo cual en todos los casos en los cuales el Ejecutivo legisle mediante Decretos con Fuerza de Ley en ejecución de Ley Habilitante, está obligado por mandato constitucional a consultar los Proyectos de Ley con otros órganos del Estado, con la sociedad organizada y con los ciudadanos en general, tal como lo prescribe la Carta Magna en su Artículo 211, con lo cual además de acatar los deberes que implican la función legisladora, cumple con la obligación que se impone al Estado en todas sus manifestaciones de facilitar y garantizar el ejercicio del derecho de participación.

Constituye un hecho notorio, que a pesar de tal derecho, vigente desde Diciembre de 1999 cuando es promulgada y publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la implícita obligación que conlleva para el Poder Público, el Ejecutivo Nacional, no consultó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a pesar de la reiterada petición que le hicieran las Organizaciones de Productores Agropecuarios, y la sociedad organizada en general, inclusive a través de los medios de comunicación social. El instrumento fue publicado, obviando la consulta obligatoria, en evidente y consciente desconocimiento al derecho constitucional de participación de los ciudadanos y de la sociedad, vulnerándolo, menoscabándolo, violentándolo flagrantemente e incumpliendo con los deberes y obligaciones que nuestra Carta Magna, impone al Estado y en consecuencia a todos los órganos del Poder Público.

2.2.- Adicionalmente, al dictarse el Decreto Ley identificado con el Nº 1546, y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13-11-01, el Ejecutivo desconoce e incumple la Ley Orgánica de la Administración Pública, sancionada por la Asamblea Nacional en Septiembre del año en curso (2001), y publicada en Gaceta Oficial el pasado 17 de Octubre.

La Ley antes referida, que contempla dentro de su objeto, “... establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; ... crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas y resultados públicos; ...”, conforme textualmente lo expresa en su Artículo 1, en desarrollo a los principios constitucionales, al derecho a la participación y a las obligaciones que por este se derivan y se imponen a los órganos del Poder Público, estableció la obligatoriedad de promover la participación ciudadana, la obligatoriedad de la consulta a las comunidades organizadas y la consecuente nulidad si se obvia dicho mecanismo al aprobar normas. Así tenemos lo que prevé dicha ley en sus Artículos 135, 136 y 137:

“Artículo 135: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en leyes especiales, los órganos y entes de la Administración Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública.

...” (Subrayado nuestro)

“Artículo 136: Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el artículo anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el cual no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto correspondiente.

Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente publicará en la prensa nacional la apertura del proceso de consulta indicando su duración. ...

Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público fijará una fecha para que sus funcionarios ... y las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo.

El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.”

“Artículo 137. El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución sea competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el presente Título.

...”. (Subrayado nuestro)

Se colige de las normas transcritas, el espíritu del legislador patrio, en el sentido de asegurar la participación ciudadana mediante la consulta, en la formación de cualquier cuerpo normativo que haya de incorporarse a nuestro ordenamiento jurídico; ello, en virtud del reiterado mandato constitucional, que expresamente ordena conforme al único aparte del Artículo 70 de la Carta Magna: “La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”

El Ejecutivo Nacional, a través del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en pleno conocimiento del derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución como lo es el Derecho a la Participación, y a pesar de las responsabilidades y deberes que llevaron implícitas las potestades que le fueron conferidas por la Asamblea Nacional, que le obligaban a consultar con la sociedad organizada los proyectos de los Decretos Ley que pretendía dictar, y así mismo, no obstante conocer el mecanismo que en detalle establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, que el mismo aprobó al recibirla de la Asamblea Nacional, y envió para su promulgación, desacató el mandamiento de dicha ley, y obvió lo consagrado en la Carta Magna, en pleno desconocimiento al derecho en comento e incumpliendo las obligaciones que le corresponden.

3.- Otros vicios, derivados de la violación a la Ley Habilitante, o “Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan”, de Noviembre de 2000:

La llamada Ley Habilitante que facultó al Presidente entre otras materias a dictar el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de señalarle expresamente y de manera puntual, los aspectos que sobre dicho tema serían objeto de la potestad legislativa que se le confirió, y que como hemos señalado y constatado, el Presidente incumplió por excederse a lo autorizado, también le señaló importantes directrices, que igualmente fueron incumplidas por el Ejecutivo Nacional.

En efecto, conforme al Artículo 4 de la mencionada Ley Habilitante “La Asamblea Nacional designará de su seno una Comisión Especial, que refleje en lo posible la composición política del Cuerpo, a la que el Ejecutivo Nacional informará por lo menos diez (10) días antes de su publicación en Gaceta Oficial, del contenido de los decretos elaborados con base en los poderes delegados mediante la presente Ley.”

Esta disposición, de obligatorio cumplimiento para el Ejecutivo, no fue atendida a los efectos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que impugnamos mediante el presente escrito.

La Comisión, que fue designada por la Asamblea Nacional, nunca recibió el contenido del Decreto 1546 que estamos impugnando, tal como se ha manifestado públicamente por Parlamentarios que la integran, siendo un hecho notorio el desacato en cuestión.

Por otra parte, es de destacar, que de conformidad con el Artículo 3 de la misma Ley Habilitante: “La autorización al Presidente de la República para dictar las medidas a que se refiere esta Ley, tendrá vigencia por el lapso de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

La Ley Habilitante, de fecha 07-11-2000, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.076 del Lunes 13 de Noviembre de 2000. El año se cumplió el día 13 de Noviembre del año 2001, lo que obligaba al Presidente de la República a dictar sus Decretos Ley en las materias autorizadas, y a publicar los mismos dentro de ese lapso. Significa entonces, que para el día 13 de Noviembre, fecha en que obviamente circula la Gaceta Oficial del día 12 de Noviembre, tendrían que estar publicados todos los Decretos Ley. Es el caso, que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue publicado extemporánea y apresuradamente en la Gaceta Oficial del día 13 de Noviembre, que circuló el día 14, es decir, que su publicación, solo vino ser del conocimiento ciudadano, un día después de que cesaran las facultades del Ejecutivo, en consecuencia fuera de lapso.

III.- Consideraciones Esenciales:

Ante la situación planteada, que evidentemente implica un total desconocimiento al Estado de Derecho, así como un definitivo desacato a nuestro ordenamiento jurídico y la contravención a fundamentales derechos humanos y garantías constitucionales, resulta necesario revisar otros principios consagrados en nuestra Constitución Vigente, que obligan a tomar importantes medidas. En tal sentido observamos algunas disposiciones contenidas en la Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Subrayado nuestro).

“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.” (Subrayado nuestro).

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollan.” (Subrayado nuestro)

“Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.”

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. ... .” (Subrayado nuestro).

Habida cuenta de las normas transcritas debe llamarnos a la reflexión lo imperioso de otorgar la debida importancia y urgencia al caso planteado, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida y el verdadero Estado de Derecho.

Por otra parte señalamos, que el Decreto Ley recurrido mediante el presente escrito, cuya nulidad debe ser declarada, por encontrarse viciado en virtud de las inconstitucionalidades e ilegalidades en que se incurrió durante su proceso de elaboración, formación y publicación, amén de otros vicios que estamos analizando, por los cuáles nos reservamos ejercer otros recursos que interpondremos al considerarlo conveniente, entró en vigencia a partir del día 10 de Diciembre del año en curso, lo cual genera una situación de total inseguridad jurídica para los Productores Agropecuarios del País, que debe ser considerada por esta Sala Constitucional. A tales fines es conveniente recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y de esta misma Sala, que ha aceptado la procedencia y aplicación de las medidas preventivas innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, conforme a cuyo criterio ha suspendido la aplicación general de leyes que presuntamente violan derechos constitucionales, (Ver, sentencia del 6-02-01, caso Henrique Salas Romer )

Está claro, que existe la presunción grave del derecho reclamado, así como también del peligro por el daño que se causaría ante un retardo de la sentencia; como claro también ha quedado, la flagrante violación de los derechos constitucionales y mandamientos legales durante el proceso de formación, elaboración y publicación del Decreto Ley impugnado, cuya aplicación podría determinar graves perjuicios de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva, haciendo en consecuencia ilusorios sus efectos para muchos Productores Agropecuarios y para el País en general.

IV.- Petitorio:

Probado como ha quedado que con el “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, contenido en el Decreto Nº 1546 fechado 09-11-2001 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, del 13-11-2001:

1) Se violentaron derechos constitucionales fundamentales referidos a la Garantía de la Reserva Legal, la cual constituye soporte esencialísimo de nuestro Estado de Derecho, en virtud de lo cual el Presidente se excede en las potestades que le fueron conferidas, incurriendo en “Usurpación de Funciones”, que vicia de nulidad el acto en cuestión.

2) Se incumplieron durante el proceso de elaboración y formación del Decreto Ley, con las obligaciones y responsabilidades que correspondían al Ejecutivo, la cuales son inherentes a las potestades que le fueron conferidas por la Asamblea Nacional, que le imponían la consulta a la sociedad organizada, desconociendo y violando el Derecho a la Participación consagrado en la Constitución Vigente, y desacatando también el mandamiento contenido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cuál igualmente vicia el acto de nulidad absoluta.

3) Se incumple con las directrices establecidas en la Ley Habilitante, las cuales son de estricto e ineludible cumplimiento, toda vez que no remitió a la Comisión Especial designada por la Asamblea Nacional el referido Decreto Ley antes de su publicación, e igualmente se incumple con el lapso establecido en dicha Ley Habilitante, toda vez que el Decreto Ley en cuestión circula publicado el día 14 de Noviembre, siendo que ello podía ocurrir a mas tardar el día 13 de Noviembre, a cuyos efectos era necesaria la publicación en Gaceta Oficial del día 12 de dicho mes, todo lo cual implica la nulidad del acto.

En atención a las consideraciones expuestas, muy respetuosamente solicito, en mi propio nombre, y en representación de los intereses colectivos o difusos de los Productores Agropecuarios de todo el País, en especial de los afiliados a las Asociaciones Miembros de FEDEAGRO:

1.- Que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

2.- Que a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 588, Parágrafo Primero, y Artículo 585 ejusdem, en concordancia con el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se decrete Medida Cautelar Innominada, ordenando la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto Ley Nº 1546, contentivo del “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, tantas veces identificado, habida cuenta de los perjuicios que pudieren causarse con la aplicación del impugnado Decreto Ley, que pudieren hacer ilusoria la ejecución del fallo y nugatorios y de difícil o imposible resarcimiento los daños que para los Productores Agropecuarios del País, pudieren derivarse de su aplicación, mientras se dicta la sentencia correspondiente.

3.- Que se ordenen las notificaciones a los efectos legales consiguientes, en las personas del ciudadano Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, cuyo domicilio se encuentra en el Palacio de Miraflores, Avenida Urdaneta, Caracas, y del Presidente de la Asamblea Nacional, ciudadano Diputado William Lara, con domicilio en el Palacio Legislativo, Avenida Universidad, Caracas.

4.- Que con vistas a todos los argumentos y fundamentaciones jurídicas expuestas, se declare la nulidad del Decreto Nº 1546, contentivo del “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, evitando el desconocimiento a nuestro Estado de Derecho, que impone reglas claras a la actuación de los funcionarios y órganos del Poder Público, y obliga a resguardar y garantizar los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Indico como domicilio procesal, la sede de la Confederación Nacional de Asociaciones de Productores Agropecuarios (FEDEAGRO), ubicada en el Edificio Casa de Italia, Planta Baja, local 5, Avenida La Industria, San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas.

Acompaño los siguientes documentos:

Marcado “A”: Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Confederación Nacional de Asociaciones de Productores Agropecuarios (FEDEAGRO).

Marcado “B”: Copia Certificada de los Estatutos Vigentes de la Confederación.

Marcado “C”: Copia Certificada del Acta de Asamblea Ordinaria, en la que consta mi designación como Presidente de “FEDEAGRO”.

Marcado “D”: Copia certificada del Punto del Acta de la Junta Directiva de la Confederación, en la que se acuerda impugnar ante esta Sala el Decreto Nº 1546, contentivo del “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Marcado “E”: Un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en la que fue publicado el Decreto Nº 1546, objeto del Recurso de Nulidad a que se contrae la presente solicitud.



Es Justicia, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Uno (2001).



El Recurrente,

José Manuel González de Tovar



La Abogado Asistente,

Alcira María González de Hopkins.

amparo contra la habilitante

Dictaminó la Sala Constitucional del TSJ:

INADMISIBLE AMPARO CONTRA LAS 49 LEYES DICTADAS

POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA BAJO LA HABILITANTE





El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de su Magistrado Presidente, doctor Iván Rincón Urdaneta, declaró inadmisible uno de los recursos de amparo introducidos contra el paquete de leyes aprobadas por el Ejecutivo vía Habilitante; presentado por el abogado Alejandro Terán Martínez, Presidente de la Asociación Civil de Juristas y Abogados Litigantes de Venezuela, contra el Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, mediante el cual, entre otras cosas, solicitaba la suspensión temporal de todas los 49 Decretos-Leyes dictadas por el Jefe de Estado en Consejo de Ministros, en ejercicio de la Ley Habilitante hasta que determinara la Sala, la constitucionalidad o no de las mismas.



ANTECEDENTES
El pasado 5 de diciembre, el abogado Alejandro Terán Martínez, abrogándose los intereses colectivos y difusos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso de forma oral una acción de amparo constitucional contra el Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 55, 57, 62, 68, 115, 156 ordinal 2º, 187 ordinales 1º, 3º y 4º, 232 y 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...ya que a través de Decretos Leyes, sancionó una serie de textos legales en abierta contraposición a los principios constitucionales de libertades económicas, propiedad privada, regulación energética e intereses económicos del país, incumpliendo su obligación de garantizar la seguridad jurídica de la República”.



ALEGATOS
Según el demandante, entre otras cosas denunció, que el Primer Mandatario Nacional abusando de la autoridad que le fuera conferida por la Asamblea Nacional a través de la Ley Habilitante, violentó principios fundamentales legislativos reservados a la Asamblea en materia de interés nacional que coliden abiertamente con lo dispuesto en la Constitución vigente. El abogado señalaba entre otras precisiones: que el Presidente se abrogó la condición de legislador,

que la Ley Habilitante, sancionada por la Asamblea Nacional, autorizó a modificar Estatutos, a crear mecanismos que promocionen la inversión y desarrollo nacional, a manejar los recursos del Estado, a tomar medidas en materia económica; pero en ningún momento, el texto legal autorizó al Presidente de la República a tomar medidas extremas que afecten a la propiedad privada, al libre ejercicio del comercio y a las garantías económicas sancionadas y previstas actualmente en el texto constitucional. Pero es el caso, sostiene el demandante en su escrito que el ciudadano Presidente de la Repùblica se abrogó una condición que no le compete, extralimitándose en una función reservada estrictamente a la Asamblea Nacional.

En vista de lo anterior, solicitó entre otras cosas, que se declare con lugar la acción de amparo aquí propuesta contra el acto proveniente del Presidente de la República de sancionar 49 Decretos-Leyes en ejercicio de la Ley Habilitante conferida a éste por la Asamblea Nacional, en virtud de que las mismas coliden de manera expresa con los artículos 55, 57, 62, 68, 115, 156 ordinal 2º, 187 ordinales 1º, 3º y 4º, 232 y 236, todos estos de la Constitución Bolivariana de Venezuela y fueron decretos sancionados sin el previo cumplimiento del mandato constitucional y sin la debida formalidad que la sanción de una Ley impone.





ANÁLISIS DEL CASO POR LA SALA CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional al estudiar los alegatos presentados por Alejandro Terán, concluyó que él pretende a través de la acción de amparo que la Sala determine la constitucionalidad o no de los texto legales sancionados a través de la Ley Habilitante.

Dicho lo anterior la Sala recordó que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En el presente caso –señala la sentencia de la Sala Constitucional- “el requisito del agotamiento de la vía judicial a través del recurso de nulidad por inconstitucionalidad no ha sido satisfecha, ya que en el expediente no consta que el accionante haya hecho uso de este medio judicial, el cual se presume idóneo para atacar textos legales, cuando respecto de ellos se denuncia su contrariedad con la Carta Fundamental, dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni consta en autos circunstancia que haya imposibilitado su ejercicio”.

Agrega la Sala del máximo tribunal del país que el artículo 6 numeral 5 de la referida Ley Orgánica, desarrollado en sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan mar, en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, “...para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En el presente caso –aclaró la Sala- al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Programa de Ley Habilitante

TEMA I: Breve reseña de la Diversidad de las leyes estatales o nacionales originadas en la particularidad del procedimiento de elaboración parlamentaria.
• Leyes ordinarias.
• Leyes orgánicas.
• Leyes constitucionales.
• Leyes de delegación o habilitantes.
• Leyes de base o marco.
• Leyes de conversión o convalidación.
• Diversidad de actos con fuerza de ley dictados por el Gobierno o Poder Ejecutivo.
• Decretos legislativos o leyes delegadas.
• Decretos leyes.

TEMA II: De las leyes de autorización de la Constitución de 1.961, a las leyes de delegación o habilitantes en la Constitución de 1.999.

• Tipo normativo: de las “leyes de base” a las leyes habilitantes.
• Requisitos subjetivos.
• Requisitos objetivos (limites formales).
• La derogación de la Ley Habilitante.
• La reserva legal de la Asamblea Nacional.

TEMA III: El carácter orgánico de las leyes habilitantes o de los decretos leyes.

• La diferencia de la Ley habilitante con las leyes de base o marco o “cuadro”.
• La relación entre la ley habilitante y el decreto ley.

TEMA IV: Debate del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

• Beneficios (ámbito de aplicación: territorial, militar, estado, sanitario, seguridad, social, habitacional, recreacional, distribución de las riquezas, agrícola y seguridad alimentaria, incentivo de la producción y financiero.).
• Base constitucional.

TSJ declara constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Justo el día en que aparece publicada en Gaceta su promulgación por medio de la ley Habilitante, la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictado con base en el numeral 9 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007

Informa el Tribuna Supremo de Justicia que “el pasado 28 de julio se dio por recibido ante la Secretaría de la Sala Constitucional un ejemplar del Decreto N° 6.239, aprobado en Consejo de Ministros, contentivo del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el propósito de obtener el pronunciamiento de la Sala del TSJ acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico”.

Constató la Sala del Máximo Tribunal que en el instrumento jurídico bajo examen, se desprende de su artículo 1° que su objeto es el de establecer los principios y las disposiciones que rigen la organización, funcionamiento y administración de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro del marco de la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, como fundamento de la seguridad de la Nación, consecuente con los fines supremos de preservar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la República. En tal sentido, el legislador delegado hizo énfasis en establecer que la Fuerza Armada Nacional es la institución llamada de forma permanente a garantizar la defensa militar del Estado.



Recordó la Sala que conforme a lo plasmado por el constituyente de 1999, el componente castrense forma parte del sustrato orgánico dirigido a preservar la seguridad de la Nación, sus principios de organización y actuación se insertan en el Capítulo III, “De la Fuerza Armada Nacional”, del Título VII del Texto Constitucional vigente, denominado “De la Seguridad de la Nación”, cuyos preceptos, que abarcan los artículos 328 al 331, constituyen directrices que deberá desarrollar el legislador con el propósito de integrar las actividades de vigilancia y defensa constitucionalmente asignadas a este cuerpo armado.



En ese sentido, precisó la Sala Constitucional que el Decreto Ley bajo estudio, sistematiza las normas dirigidas a fijar su organización, los órganos y entes que integran el sistema de defensa militar de la Nación, los principios que rigen el desarrollo de la carrera militar, la clasificación del personal militar y sus categorías, las disposiciones que rigen la modalidad de educación militar, el régimen administrativo que sirve de basamento a la conducta de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, organización y competencias del sistema de justicia militar y régimen de seguridad social.

Del dictamen de la Sala Constitucional se desprende que “para afirmar la constitucionalidad de su carácter orgánico, deben destacarse los siguientes aspectos de regulación: en primer lugar, se trata de una ley que se erige en la base legislativa para el desarrollo de una legislación específica posterior, como ley marco, dirigida a regular cada uno de los aspectos jurídicos en materia militar, como tema de especial trascendencia vinculada a la seguridad y defensa de la Nación, lo que la inscribe en esta categoría normativa inserta en el artículo 203 del Texto Fundamental.”



Agregó la Sala que en segundo lugar, “establece disposiciones que organizan y fijan el régimen competencial del orden jurisdiccional militar, lo cual incide en la estructura orgánica de un Poder Público, cual es el Poder Judicial, lo cual también la hace subsumible en esta categoría normativa.”



Por último, precisó la Sala Constitucional, “al incorporar preceptos concretos sobre el régimen de seguridad social aplicables a los miembros activos o retirados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, considera la Sala que tal regulación sólo es posible en el marco de una ley de carácter orgánica, conforme lo establece la parte in fine del artículo 328 constitucional que le sirve de basamento”.



En base a todo lo señalado “este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, concluye la sentencia.
MGC

recurso de nulidad contra habilitante medidas economicas y financieras (1.961)

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR PEÑA TORRELLES

En fecha 15 de febrero de 2000, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por los abogados ENRIQUE AGÜERO GORRIN y YURUANY VILLARROEL NÚÑEZ
, titulares de las cédulas de identidad Nros: 272.386 y 3.442.687, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.134 y 7.585, respectivamente, apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, en contra de los puntos UNO y TRES del artículo Único de la Ley que AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA ECONÓMICA Y FINANCIERA, de fecha 2 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.531, del 3 de septiembre del mismo año.

En fecha 3 de marzo de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional, del escrito y sus anexos, y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.



ANTECEDENTES

En fecha 6 de octubre de 1998, se interpuso el recurso de nulidad antes indicado por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, y en la misma fecha se dio cuenta ante la Corte en Pleno del escrito antes aludido junto con los anexos, y se ordenó pasarlos al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 7 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad en cuanto ha lugar en derecho y ordenó las notificaciones del
Presidente del entonces Congreso de la República, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, y del Presidente de la República; asimismo, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel. Finalmente,
por cuanto los recurrentes solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y para que el asunto fuera tramitado como de mero derecho, se ordenó que, una vez efectuadas las notificaciones se remitieran las actuaciones a la Corte en Pleno, a los fines de la correspondiente decisión previa.

En fecha 12 de noviembre de 1998, la abogada YURUANY VILLARROEL NÚÑEZ, apoderada de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA desistió de la solicitud de medida cautelar y ratificó el pedimento de que el caso fuese tramitado como de mero derecho.

Una vez efectuadas las notificaciones, el 24 de noviembre de 1998, se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se designó Ponente al Magistrado Ángel Edecio Cárdenas, a los fines de decidir lo conducente.

En fecha 20 de julio de 1999, la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró desistida la medida cautelar solicitada y consideró procedente la declaratoria de mero derecho, y se suprimió el lapso probatorio.

El 27 de julio de 1999, se designó ponente al Magistrado Angel Edecio Cárdenas para decidir el fondo del asunto, y se fijó el quinto (5to) día de Despacho para el comienzo de la relación.

El 21 de septiembre de 1999, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes, no comparecieron las partes y se dejó constancia de la presentación del correspondiente informe por la representante de la República.

En fecha 15 de febrero de 2000 se remitieron los autos a esta Sala Constitucional.



FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los apoderados de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, interpusieron por ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente de la Republica para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera de fecha 2 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.531 del 3 de septiembre del mismo año, por considerar que infringió los artículos 117, 118, 136, 138, 139 162 y 190 todos ellos de la Constitución de 1961 y que están previstos en los artículos 137, 136 segundo aparte, 156 numeral 32, 187 numeral 1, 186, 202 y 236 numeral 8, de la vigente Constitución de 1999.

Alegaron los apoderados de la recurrente que se violan los artículos 117 y 118 de la Constitución de 1961, por cuanto no existe ninguna disposición que autorice al Poder Legislativo a delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar leyes sociales de las contenidas en el punto 1 del Artículo Único de la Ley cuya nulidad se demanda y que mediante dicha ley, el Poder Legislativo prescindió de la norma constitucional sobre la separación de poderes establecida en el artículo 118 de la Carta Magna, por lo que actuó fuera de sus atribuciones constituyendo ello una usurpación de autoridad, lo cual hace procedente la declaratoria de nulidad.

Por otro lado, señalaron que las facultades contempladas en los artículos 138, 139 y 162 de la Constitución de 1961, corresponden única y exclusivamente al Poder Legislativo y por lo tanto éste no puede delegar esas facultades en el Poder Ejecutivo.


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recurso de nulidad contra acto municipal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000345
En fecha 11 de Marzo del 2009, se recibió en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, el escrito libelar y sus anexos interpuesto por la abogada Belkys Soraya Valecillos De Rojo, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.850, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 181, de fecha 17 de Noviembre del 2008, dictada por el ciudadano Jesús Rubén Arguinsonez, quien para la fecha ejercía funciones de Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, y posteriormente mediante auto dictado en fecha 13 de Marzo del 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, como actuación previa a la verificación de la procedencia del Recurso de Nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 eiusdem como normativa aplicable a los juicios contenciosos administrativos de anulación.

Así, cumplida las formalidades tendientes a lograr la materialización de la solicitud de los antecedentes administrativos, en fecha 29 de Septiembre del 2009, se agregó la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En consecuencia, seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia y demás leyes especiales que rigen la materia.

El objeto del presente Recurso de Nulidad delimita su pretensión a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 181, de fecha 17 de Noviembre del 2008, dictada por el ciudadano Jesús Rubén Arguinsonez, en el ejercicio de sus funciones como Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se resolvió ingresar a la ciudadana Bastidas Nathaly, de manera permanente en el cargo de Operador de Soporte adscrita a la Oficina de Informática.

Alega la recurrente que “…el Ciudadano Alcalde encargado con fundamento a las atribuciones que le confiere la Ley procedió a otorgar resoluciones, donde resuelve ingresar como personal fijo a una gran cantidad de personas que prestaban sus servicios para el Municipio bajo la modalidad de empleados contratados y trabajadores contratados, entre los cuales se encuentra la Ciudadana BASTIDAS NATHALY ….” continua señalando en su escrito que “…con el otorgamiento masivo de estas resoluciones, el Alcalde encargado subvirtió el Orden Legal (sic) establecido para los actos de la administración Pública, creándose una incertidumbre jurídica en su funcionamiento y vulnerando el principio de legalidad por el que se rigen…”.

Que “…se desconoce las disposiciones que sobre el régimen aplicable al personal contratado y sobre el ingreso a cargos de carrera en la Administración Pública establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se pretendió ingresar a la Ciudadana BASTIDAS NATHALY, a la Administración Pública para desempeñar cargo de carrera por una vía diferente a la establecida en esta Ley (sic)…”.

Que “Ante esta situación irregular que fue verificada y analizada por el actual Alcalde del Municipio Valera del estado Trujillo (sic) Profesor Temistocles Cabezas Morales, al inicio de su gestión en fecha 16 de diciembre de 2.008; consideró la necesidad de restaurar el orden jurídico infringido, en el régimen del personal de la Alcaldía de Valera, sin menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso que les asiste a los trabajadores y empleados conforme a la Ley” y que “…el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 181, de fecha 17 de noviembre de 2008 fue producido en abierto desacato al ordenamiento jurídico que lo vicia de nulidad por ilegalidad…”.

Invocó disposiciones constitucionales y legales, a saber, 146 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


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Tema 2 tercera clase

TERCERA CLASE

TEMA II: De las leyes de autorización de la Constitución de 1.961, a las leyes de delegación o habilitantes en la Constitución de 1.999.

• Tipo normativo: de las “leyes de base” a las leyes habilitantes.
• Requisitos subjetivos.
• Requisitos objetivos (limites formales).
• La derogación de la Ley Habilitante.
• La reserva legal de la Asamblea Nacional.


Como ya lo expresamos en el tema uno, existen diversidad de tipos normativos, en este tema o unidad nos corresponde inicialmente hacer un estudio comparativo de las leyes de base con las leyes habilitantes.


Recordando lo antes expuesto las LEYES DE BASE O MARCO: Son leyes que facultan por si misma a otros entes (ejecutivo) a dictar normas que desarrollen los principios en ella. Ejemplo: la Ley Orgánica de Educación. dicho tipo normativo (ley base) surge de un proceso de formación de ley ordinario o excepcional y no puede el ente ejecutivo que legisle bajo dicha norma marco o base, bajo ningún concepto violar la reserva legal del poder publico nacional que le compete a la asamblea nacional, mas si ayudar al desarrollo de los principios constitucionales y legales preestablecidos, es decir, nunca podrá colidar la nueva normativa con los principios constitucionales y legales preexistentes. Las leyes de base o marco especifican el objeto de legislación de forma clara, por ejemplo le correspoderá al ministro de educación legislar el procedimiento unico de ingreso al docente universitario.

Opuestamente a ello, las LEYES HABILITANTES: Son aquellas leyes dictadas por la Asamblea Nacional y estas fijaran la dirección, propósito y marco de materias que se delegan al Presidente, así como el plazo para su ejecución.
La Ley Habilitante es una expresión de la legislación delegada, todas las tesis interpretativas sobre su regulación normativa (art. 203 y 236, numeral 8) nos conduce a postular que la habilitante es una excepción a los principios de la separación o división de poder y de la reserva legal. La sanción de la Ley Habilitante es un acto totalmente discrecional de la Asamblea Nacional.
La Ley Habilitante no especifica el objeto o termino a legislar, sino que explana una rama o base, por ejemplo el presidente podrá legislar en lo social y habitacional. Es de resaltar que en la habilitación prevista en la constitución de 1.961, tampoco se expresaba el objeto especifico siendo un ejemplo de ello la redacción del ordinal octavo del artículo 190 de la constitución de 1.961. Aun cuando no esta señalado de forma expresa en la constitución, el legislador al momento de dictar una ley habilitante deberá fijar las directrices y propósitos de la habilitación que otorga de conformidad con la doctrina española. En Venezuela al momento de dictarse una Ley Habilitante se dictan ámbitos materiales inquebrantables por el Presidente so pena de que los decretos legislativos que emitan estén viciados de inconstitucionalidad.

REQUISITOS SUBJETIVOS:

REQUISITOS OBJETIVOS (LIMITES FORMALES):

Derogación o revocación de la Ley Habilitante:

Como todo cuerpo normativo la Ley habilitante puede ser objeto de derogación o revocación y la misma puede ser desde la ley que otorga la habilitación como del producto de la misma, es decir, de los decretos leyes que dicte el Poder Ejecutivo dentro del marco habilitante.

Primeramente será objeto de estudio la revocación de la Ley Habilitante dictada por la Asamblea Nacional.

A tenor de lo preceptuado en la parte In Fine del artículo 203 de la CRBV el cual consagra: “Son Leyes Habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las Tres Quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las Materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las Leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.

La falta de algunos de los requisitos o elementos del articulo in comento dará derecho al ejercicio del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley Habilitante, por ejemplo la falta de quórum, la falta del plazo, etc.

Igualmente podrá ser objeto de derogación la Ley habilitante mediante el ejercicio del referendo abrogatorio previsto en la parte inicial del artículo 74 de la CRBV, para lo cual será necesario que la solicitud sea formulada por un numero no menor del DIEZ POR CIENTO (10%) de los electores inscritos en el Registro Electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en consejo de ministros.

En cuanto al producto de la Ley Habilitante, es decir, los decretos leyes con fuerza, rango y valor de Ley, estos podrán ser objeto de derogación o revocación por violar los términos de la delegación, es decir, por dictar un decreto ley que se aparte de las directrices o propósitos de la delegación, por dictarse posterior al lapso o plazo que le fuera otorgado, etc.

Igualmente podrá ser objeto de derogación o revocación el producto de la Ley habilitante, es decir, los decretos ley, mediante el ejercicio del referendo abrogatorio previsto en el segundo aparte del artículo 74 de la CRBV, para lo cual será necesario que la solicitud sea formulada por un numero no menor del CINCO POR CIENTO (5%) de los electores inscritos en el Registro Electoral y la concurrencia del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los electores inscritos en el Registro Electoral

Adicionalmente como todo cuerpo normativo (ley) podrá ser objeto de derogación o revocación en la forma prevista para las leyes ordinarias, por ejemplo: la falta de consulta prevista en los artículos 206 y 211 de la CRBV.

Es de resaltar que en la última habilitante representantes del Gobierno Nacional efectuaron parlamento de calle el cual fue criticado por la oposición, critica esta que como se dice fue solo criticar, mas no construir, por cuanto no fue realizada en forma perfeccionista, es decir, no fue de forma constructiva en búsqueda de perfección de la aplicación de la norma, por ejemplo dicen que no fueron plasmada en agenda, al inicio del acto parlamentario pudieron haber ejercido el derecho de palabra y pedir o exigir la formulación de la agencia y la forma o normas a utilizar para el debate participativo de la comunidad con igualdad de derechos para los presentes.

LA RESERVA LEGAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL: Es el ámbito de aplicación o legislación exclusivo de la Asamblea Nacional por mandato constitucional. De Conformidad con lo previsto en el Artículo 156, numeral 32, es de competencia del poder público nacional (Asamblea Nacional) la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales…..,. Lo cual en concordancia con lo previsto en el artículo 187 numeral primero prevée: Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
Es de resaltar que esta reserva legal es solamente aplicable en cuanto al proceso de formación de leyes por entes nacionales, estadales y municipales, pero a mi criterio y de conformidad con los dictámenes jurisprudenciales de la Sala Constitucional, esta reserva legal no es aplicable a las materias que se deleguen en la Ley Habilitante, ya que de una simple lectura de la norma constitucional regulatoria (artículo 203 de la CRBV) no se establecen limites para la delegación legislativa al Poder Ejecutivo.

Primera Clase

ESQUEMA DE LA PRIMERA CLASE

1. PRIMER MOTOR DE LA CONSTITUYENTE: LA HABILITANTE.
2. QUE ES LA HABILITANTE.
3. LA HABILITANTE EN LA CONSTITUCIÓN DE 1.961 (economía y finanzas) Y EN LA CONSTITUCIÓN DE 1.999.
4. EL PROCESO DE FORMACIÓN DE LEYES. COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (Art.187, ord. 1 de la CNRBV)
5. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (Art.236, ord.8, dictar previa habilitación por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley).
6. LA HABILITANTE COMO REGUALCIÓN INMEDIATA.

PRIMER MOTOR DE LA CONSTITUYENTE: LA HABILITANTE.
Después de la reelección del Presidente de la Republica el proceso de cambios en Venezuela entro en una nueva etapa la cual es mucho mas dinámica y exigente. Por ello en el marco de las nuevas estrategias se han lanzado los motores constituyentes.
Nos corresponde en esta etapa de la carrera elaborar un estudio del primer motor, que es como dirían LA LEY MADRE de las leyes revolucionarias y que en términos jurídicos se conoce como la Ley Habilitante.

QUE ES LA HABILITANTE.
La palabra habilitante proviene de la raíz habilitar, es decir, darle facultades a alguien para que ejecute lo que le corresponde a otra persona. En nuestro campo de estudio veremos, como el Poder Legislativo, ente encargado de la formación de las leyes le confiere esta potestad o facultad de formación de leyes al Poder Ejecutivo. Este proceso atípico de formación de leyes es lo que comúnmente conocemos como LEY HABILITANTE, que como indica su nombre, es una Ley que habilita o da al presidente de la república “PODERES ESPECIALES” del legislativo para que este dicte decretos con rango y fuerza de Ley según lo establecido en la Carta Magna.
La Ley Habilitante, es una facultad excepcional justificada por situaciones de crisis o especiales que ameriten dicha situación una regulación inmediata.

LA HABILITANTE EN LA CONSTITUCIÓN DE 1.961 (economía y finanzas) Y EN LA CONSTITUCIÓN DE 1.999.
Desde el punto de vista normativo constitucional, el proceso de elaboración de leyes por parte del Poder Ejecutivo ha evolucionado para lograr una mayor eficiencia de la administración del estado.
La Constitución de 1.961 consagraba la posibilidad de que el Poder Ejecutivo regulara o legislara sobre DOS (02) materias o ramas especificas, las cuales eran la economía y las finanzas, lo cual era limitativo de esa faculta. Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, esa limitación se eliminó y se extendió la potestad especial legislativa del Poder Ejecutivo a cualquier materia que le corresponda a la Asamblea Nacional y solamente estará limitada a las materias expresamente delegadas o para lo cual se habilita, así como la limitante temporal, es decir, el tiempo que la Asamblea Nacional le otorga al Poder Ejecutivo para que legisle las materias para las cuales fue habilitado.

EL PROCESO DE FORMACIÓN DE LEYES. COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (Art.187, ord. 1 de la CNRBV).
EL proceso de formación de las leyes consagrado en nuestra constitución, es uno de los mas modernos, seguro y transparente, pero dichos mecanismos de seguridad generan demora en la elaboración de las leyes y como antes expresamos, no puede quedar sin regulación jurídica una situación de emergencia o seguridad nacional. Tiene que tomarse la iniciativa, la elaboración de los proyectos de Ley, sus discusiones (primera y segunda), etc. Y durante dicho periodo pudieran generarse daños mayores a los afectados por la situación jurídica que amerita su regulación legal.

ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA (Art.236, ord.8, dictar previa habilitación por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley).
El Poder ejecutivo, como director del Estado, puede, a tenor de lo preceptuado en nuestra constitución, tomar medidas para regular (legislar) una situación de emergencia que viva el país, o tomar medidas para evitarlas mediante una regulación inmediata de esa situación jurídica dictando previa autorización por una Ley Habilitante decretos con fuerza de ley.

LA HABILITANTE COMO REGUALCIÓN INMEDIATA.
En la actualidad nuestro país vive un gran cambio, pero dicho cambio amerita acciones inmediatas y decisivas, por lo cual, aunque no existe una situación de emergencia o crisis, a los fines de evitar la generación de una crisis, como por ejemplo, una crisis económica, efecto de la crisis económica mundial, el presidente a dictado nuevos decretos leyes necesarios para evitar que Venezuela sea afectado en mayor grado por la misma.
Igualmente a los fines de neutralizar los inconvenientes o trabas impuestos por los restos de los organismos o instituciones afectos al antiguo régimen capitalista, por ejemplo los bancos, el estado (presidente) dictó leyes necesarias para garantizar el derecho la vivienda, que paralizaran las acciones de estos opuestos al cambio que necesita el país.

tema 1

SEGUNDA CLASE

TEMA I: Breve reseña de la Diversidad de las leyes estatales o nacionales originadas en la particularidad del procedimiento de elaboración parlamentaria.
• Leyes ordinarias.
• Leyes orgánicas.
• Leyes constitucionales.
• Leyes de delegación o habilitantes.
• Leyes de base o marco.
• Leyes de conversión o convalidación.
• Diversidad de actos con fuerza de ley dictados por el Gobierno o Poder Ejecutivo.
• Decretos legislativos o leyes delegadas.
• Decretos leyes.


A los fines de facilitar el objetivo del tema primeramente hablaremos de la jerarquía de las normas en Venezuela, para ello usaremos la conocida pirámide jurídica de KELSEM, la cual de forma grafica representa dichas jerarquías existentes.
En la cima de dicha pirámide se encuentra Constitución la cual representa la cúspide de la pirámide por ser la norma superior de donde nacen las demás leyes… (explicarla)

En el orden del programa desarrollaremos las distintas normas o leyes existentes en el ordenamiento jurídico venezolano.

LEYES ORDINARIAS: (Art. 202 CNRBV) Todos aquellos actos sancionados por la Asamblea Nacional como cuerpo legislativo, que no ameritan una jerarquía que las acerque a la constitución.

LEYES ORGANICAS: (Art. 203 CNRBV) Son las que así denomine la Constitución, las que organicen los Poderes Públicos, las que desarrollen directamente la Constitución ( Ejemplo: Ley Orgánica del Trabajo) y las que sirven de marco normativo a otras leyes (Ejemplo: Ley Orgánica de Educación).

LEYES CONSTITUCIONALES: Son leyes que consagran derechos superiores e inalienables y que serán objeto de regulación constitucional, principalmente regulan el proceso de nacionalidad, organización de los poderes del estado. Desde el punto de vista LOGICO-JURIDICO es la norma fundamental creada de presupuestos básicos, ya que no es creada conforme a un procedimiento jurídico preexistente que regule su creación. Es de donde va a nacer el orden jurídico. Desde el punto de vista JURIDICO-POSITIVO Son leyes creadas como base del sistema y futura constitución y leyes.
Un ejemplo es México, en 1.836, después de la guerra.

LEYES HABILITANTES: Son las dictadas por la Asamblea Nacional y estas fijaran la dirección, propósito y marco de materias que se delegan al Presidente, así como el plazo para su ejecución.

LEYES DE BASE O MARCO: Son leyes que facultan por si misma a otros entes (ejecutivo) a dictar normas que desarrollen los principios en ella. Ejemplo: la Ley Orgánica de Educación.

LEYES CONVERSIÓN o CONVALIDACIÓN:

DECRETOS LEGISLATIVOS O LEYES DELEGADAS: Son aquellos actos que revisten la forma de decretos dictados por el poder ejecutivo. No son propiamente leyes por su proceso de formación, aunque tiene todos los efectos de esta, ya que tienen valor, rango y fuerza de ley, amen que el ente ejecutivo de lo dicta se encuentra previamente autorizado por el legislador para ello.

DECRETOS LEY: Son aquellos actos dictados por el poder ejecutivo al igual que los anteriores, pero sin autorización previa, por lo cual requiere su convalidación. Esta figura es usada por el ejecutivo para casos de emergencia y pueden ser de efectos temporales o permanentes según los términos de su convalidación legislativa. Un ejemplo de ello, fue la jurisdicción bancaria con sede en caracas, en la cual toda causa donde existan intereses bancarios y cuya cuantía fuera superior a CINCUENTA MILLONES (Bs.50.000.000,00) deberían interponerse por ante dicha jurisdicción especial. Dicha cuantía especial se dictó en virtud de la crisis bancaria que existió en el país en la cual cayeron en banca rota el banco latino, progreso, metropolitano, etc. Al cesar dicho elemento emergente se debió continuar antes los tribunales naturales pero lo que hicieron fue cambiarle la denominación a los tribunales de primera instancia incluyéndole la jurisdicción bancaria, la cual a mi criterio no existe por cuanto es lo mismo la ejecución de una hipoteca de un particular como la de una institución bancaria.


Fijar sistema evaluativo para el Semestre.

EXPOSICIONES……………………………….5 Ptos.
EXAMENES ORALES ………………………...5 Ptos.
EXAMENES ESCRITOS………………………4 Ptos.
TALLERES………………………………………4 Ptos.
ASISTENCIA A CLASES ……………………...2 Ptos.

Ley de policia Nacional

Viernes, 14 de Marzo de 2008

Dictaminó la Sala Constitucional
Declarada la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional


La Sala del Máximo Tribunal ordenó remitir al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela copia certificada de la presente decisión

La Sala Constitucional, con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, por tratarse “de una Ley que satisface las exigencias técnico-formales requeridas para la calificación solicitada, esto es, se trata de una ley marco o cuadro que sirve de base para otras leyes en la materia, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
El pasado 3 de marzo se dio por recibido ante la Secretaría de la Sala Constitucional, una comunicación suscrita por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, anexa a la cual remitió un ejemplar del Decreto N° 5.895, aprobado en Consejo de Ministros, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, y su correspondiente Exposición de Motivos, dictado con base en los numerales 1 y 6 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007, con el propósito de obtener el pronunciamiento de la Sala acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Al pronunciarse al respecto, la Sala Constitucional juzgó que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional es constitucionalmente orgánico porque, en primer lugar se trata de un Decreto Ley que, en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 187, numeral 1 de la Carta Magna –delegada al Presidente de la República mediante Ley Habilitante-, regula en líneas generales la creación, competencias, principios de actuación y régimen funcionarial de los cuerpos de policía de los distintos niveles político territoriales, así como el papel que ejerce el Ejecutivo Nacional, con la participación activa de las comunidades a través de los Consejos Comunales, en el desarrollo de las políticas y misiones sociales en procura de la seguridad ciudadana, entendida ésta como un valor superior inherente a las personas dirigida a asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, ello con fundamento en el artículo 332 numeral 1, concatenado con los artículos 164 numeral 6 y 178 numeral 7, todos de la Carta Magna.
Agrega el dictamen de la Sala Constitucional que para lograr tales cometidos, el Decreto c on Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional regula cuatro aspectos tendentes a optimizar el sistema de policía, a saber: primero, la creación de un Cuerpo de Policía Nacional, que permita la unificación en un mismo órgano de distintas competencias, que permita la mayor especialización frente a la alta criminalidad y otras contingencias vinculadas a la preservación de la seguridad ciudadana (personas y bienes); segundo, la creación y organización de la policía comunal, la cual permitirá la integración y el consecuente fortalecimiento entre la policía y la comunidad.
En tercer lugar, el carácter preventivo del servicio de policía, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos, para lo cual se requiere el trabajo conjunto con la población y las instituciones locales en búsqueda de las soluciones a los problemas en materia de seguridad, y cuarto, la homogenización de aspectos inherentes a los principios de actuación, capacitación, respeto a los derechos humanos, rendición de cuentas, indicadores del desempeño, uso de la fuerza, entre otros, en los cuerpos policiales de los distintos niveles político-territoriales (nacional, estadal y municipal).
Como se observa, indicó la Sala Constitucional, la estructuración y armonización de aquellos cuerpos policiales previstos en el articulado del Decreto Ley sometido al examen de esta Sala, constituyen directrices legales que condicionan la actividad que desarrollan otros órganos del Poder Público –a nivel estadal y municipal- para la fijación de políticas policiales y creación de órganos de seguridad ciudadana. Tales principios orgánicos y técnicos que, a su vez, se erigen en rectores de otras leyes dirigidas a regular la materia de seguridad ciudadana, concretamente la de la Policía Nacional, otorga al instrumento jurídico el carácter de ley marco inserto en el elenco de categorías normativas previstas en el artículo 203 constitucional.
Ello así, precisa la Sala del Alto Tribunal, “se trata de una Ley que satisface las exigencias técnico-formales requeridas para la calificación solicitada, esto es, se trata de una ley marco o cuadro que sirve de base para otras leyes en la materia, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En vista de todo lo señalado, “este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Primer Mandatario Nacional para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional”, concluyó la Sala Constitucional en su pronunciamiento.
Autor:
PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
14/03/2008