miércoles, 25 de noviembre de 2009

recurso de nulidad contra habilitante medidas economicas y financieras (1.961)

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR PEÑA TORRELLES

En fecha 15 de febrero de 2000, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por los abogados ENRIQUE AGÜERO GORRIN y YURUANY VILLARROEL NÚÑEZ
, titulares de las cédulas de identidad Nros: 272.386 y 3.442.687, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.134 y 7.585, respectivamente, apoderados judiciales de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, en contra de los puntos UNO y TRES del artículo Único de la Ley que AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA ECONÓMICA Y FINANCIERA, de fecha 2 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.531, del 3 de septiembre del mismo año.

En fecha 3 de marzo de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional, del escrito y sus anexos, y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.



ANTECEDENTES

En fecha 6 de octubre de 1998, se interpuso el recurso de nulidad antes indicado por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, y en la misma fecha se dio cuenta ante la Corte en Pleno del escrito antes aludido junto con los anexos, y se ordenó pasarlos al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 7 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad en cuanto ha lugar en derecho y ordenó las notificaciones del
Presidente del entonces Congreso de la República, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, y del Presidente de la República; asimismo, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel. Finalmente,
por cuanto los recurrentes solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y para que el asunto fuera tramitado como de mero derecho, se ordenó que, una vez efectuadas las notificaciones se remitieran las actuaciones a la Corte en Pleno, a los fines de la correspondiente decisión previa.

En fecha 12 de noviembre de 1998, la abogada YURUANY VILLARROEL NÚÑEZ, apoderada de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA desistió de la solicitud de medida cautelar y ratificó el pedimento de que el caso fuese tramitado como de mero derecho.

Una vez efectuadas las notificaciones, el 24 de noviembre de 1998, se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se designó Ponente al Magistrado Ángel Edecio Cárdenas, a los fines de decidir lo conducente.

En fecha 20 de julio de 1999, la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró desistida la medida cautelar solicitada y consideró procedente la declaratoria de mero derecho, y se suprimió el lapso probatorio.

El 27 de julio de 1999, se designó ponente al Magistrado Angel Edecio Cárdenas para decidir el fondo del asunto, y se fijó el quinto (5to) día de Despacho para el comienzo de la relación.

El 21 de septiembre de 1999, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes, no comparecieron las partes y se dejó constancia de la presentación del correspondiente informe por la representante de la República.

En fecha 15 de febrero de 2000 se remitieron los autos a esta Sala Constitucional.



FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los apoderados de la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, interpusieron por ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente de la Republica para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera de fecha 2 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.531 del 3 de septiembre del mismo año, por considerar que infringió los artículos 117, 118, 136, 138, 139 162 y 190 todos ellos de la Constitución de 1961 y que están previstos en los artículos 137, 136 segundo aparte, 156 numeral 32, 187 numeral 1, 186, 202 y 236 numeral 8, de la vigente Constitución de 1999.

Alegaron los apoderados de la recurrente que se violan los artículos 117 y 118 de la Constitución de 1961, por cuanto no existe ninguna disposición que autorice al Poder Legislativo a delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar leyes sociales de las contenidas en el punto 1 del Artículo Único de la Ley cuya nulidad se demanda y que mediante dicha ley, el Poder Legislativo prescindió de la norma constitucional sobre la separación de poderes establecida en el artículo 118 de la Carta Magna, por lo que actuó fuera de sus atribuciones constituyendo ello una usurpación de autoridad, lo cual hace procedente la declaratoria de nulidad.

Por otro lado, señalaron que las facultades contempladas en los artículos 138, 139 y 162 de la Constitución de 1961, corresponden única y exclusivamente al Poder Legislativo y por lo tanto éste no puede delegar esas facultades en el Poder Ejecutivo.


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