miércoles, 25 de noviembre de 2009

Tema 2 tercera clase

TERCERA CLASE

TEMA II: De las leyes de autorización de la Constitución de 1.961, a las leyes de delegación o habilitantes en la Constitución de 1.999.

• Tipo normativo: de las “leyes de base” a las leyes habilitantes.
• Requisitos subjetivos.
• Requisitos objetivos (limites formales).
• La derogación de la Ley Habilitante.
• La reserva legal de la Asamblea Nacional.


Como ya lo expresamos en el tema uno, existen diversidad de tipos normativos, en este tema o unidad nos corresponde inicialmente hacer un estudio comparativo de las leyes de base con las leyes habilitantes.


Recordando lo antes expuesto las LEYES DE BASE O MARCO: Son leyes que facultan por si misma a otros entes (ejecutivo) a dictar normas que desarrollen los principios en ella. Ejemplo: la Ley Orgánica de Educación. dicho tipo normativo (ley base) surge de un proceso de formación de ley ordinario o excepcional y no puede el ente ejecutivo que legisle bajo dicha norma marco o base, bajo ningún concepto violar la reserva legal del poder publico nacional que le compete a la asamblea nacional, mas si ayudar al desarrollo de los principios constitucionales y legales preestablecidos, es decir, nunca podrá colidar la nueva normativa con los principios constitucionales y legales preexistentes. Las leyes de base o marco especifican el objeto de legislación de forma clara, por ejemplo le correspoderá al ministro de educación legislar el procedimiento unico de ingreso al docente universitario.

Opuestamente a ello, las LEYES HABILITANTES: Son aquellas leyes dictadas por la Asamblea Nacional y estas fijaran la dirección, propósito y marco de materias que se delegan al Presidente, así como el plazo para su ejecución.
La Ley Habilitante es una expresión de la legislación delegada, todas las tesis interpretativas sobre su regulación normativa (art. 203 y 236, numeral 8) nos conduce a postular que la habilitante es una excepción a los principios de la separación o división de poder y de la reserva legal. La sanción de la Ley Habilitante es un acto totalmente discrecional de la Asamblea Nacional.
La Ley Habilitante no especifica el objeto o termino a legislar, sino que explana una rama o base, por ejemplo el presidente podrá legislar en lo social y habitacional. Es de resaltar que en la habilitación prevista en la constitución de 1.961, tampoco se expresaba el objeto especifico siendo un ejemplo de ello la redacción del ordinal octavo del artículo 190 de la constitución de 1.961. Aun cuando no esta señalado de forma expresa en la constitución, el legislador al momento de dictar una ley habilitante deberá fijar las directrices y propósitos de la habilitación que otorga de conformidad con la doctrina española. En Venezuela al momento de dictarse una Ley Habilitante se dictan ámbitos materiales inquebrantables por el Presidente so pena de que los decretos legislativos que emitan estén viciados de inconstitucionalidad.

REQUISITOS SUBJETIVOS:

REQUISITOS OBJETIVOS (LIMITES FORMALES):

Derogación o revocación de la Ley Habilitante:

Como todo cuerpo normativo la Ley habilitante puede ser objeto de derogación o revocación y la misma puede ser desde la ley que otorga la habilitación como del producto de la misma, es decir, de los decretos leyes que dicte el Poder Ejecutivo dentro del marco habilitante.

Primeramente será objeto de estudio la revocación de la Ley Habilitante dictada por la Asamblea Nacional.

A tenor de lo preceptuado en la parte In Fine del artículo 203 de la CRBV el cual consagra: “Son Leyes Habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las Tres Quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las Materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las Leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.

La falta de algunos de los requisitos o elementos del articulo in comento dará derecho al ejercicio del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley Habilitante, por ejemplo la falta de quórum, la falta del plazo, etc.

Igualmente podrá ser objeto de derogación la Ley habilitante mediante el ejercicio del referendo abrogatorio previsto en la parte inicial del artículo 74 de la CRBV, para lo cual será necesario que la solicitud sea formulada por un numero no menor del DIEZ POR CIENTO (10%) de los electores inscritos en el Registro Electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en consejo de ministros.

En cuanto al producto de la Ley Habilitante, es decir, los decretos leyes con fuerza, rango y valor de Ley, estos podrán ser objeto de derogación o revocación por violar los términos de la delegación, es decir, por dictar un decreto ley que se aparte de las directrices o propósitos de la delegación, por dictarse posterior al lapso o plazo que le fuera otorgado, etc.

Igualmente podrá ser objeto de derogación o revocación el producto de la Ley habilitante, es decir, los decretos ley, mediante el ejercicio del referendo abrogatorio previsto en el segundo aparte del artículo 74 de la CRBV, para lo cual será necesario que la solicitud sea formulada por un numero no menor del CINCO POR CIENTO (5%) de los electores inscritos en el Registro Electoral y la concurrencia del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de los electores inscritos en el Registro Electoral

Adicionalmente como todo cuerpo normativo (ley) podrá ser objeto de derogación o revocación en la forma prevista para las leyes ordinarias, por ejemplo: la falta de consulta prevista en los artículos 206 y 211 de la CRBV.

Es de resaltar que en la última habilitante representantes del Gobierno Nacional efectuaron parlamento de calle el cual fue criticado por la oposición, critica esta que como se dice fue solo criticar, mas no construir, por cuanto no fue realizada en forma perfeccionista, es decir, no fue de forma constructiva en búsqueda de perfección de la aplicación de la norma, por ejemplo dicen que no fueron plasmada en agenda, al inicio del acto parlamentario pudieron haber ejercido el derecho de palabra y pedir o exigir la formulación de la agencia y la forma o normas a utilizar para el debate participativo de la comunidad con igualdad de derechos para los presentes.

LA RESERVA LEGAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL: Es el ámbito de aplicación o legislación exclusivo de la Asamblea Nacional por mandato constitucional. De Conformidad con lo previsto en el Artículo 156, numeral 32, es de competencia del poder público nacional (Asamblea Nacional) la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales…..,. Lo cual en concordancia con lo previsto en el artículo 187 numeral primero prevée: Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
Es de resaltar que esta reserva legal es solamente aplicable en cuanto al proceso de formación de leyes por entes nacionales, estadales y municipales, pero a mi criterio y de conformidad con los dictámenes jurisprudenciales de la Sala Constitucional, esta reserva legal no es aplicable a las materias que se deleguen en la Ley Habilitante, ya que de una simple lectura de la norma constitucional regulatoria (artículo 203 de la CRBV) no se establecen limites para la delegación legislativa al Poder Ejecutivo.

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