miércoles, 25 de noviembre de 2009

RECURSO DE NULIDAD CONTRA LEY DE TIERRAS AGRARIAS

Recurso de Nulidad en contra del

Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:



Ciudadano
Presidente y demás Magistrados de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
Su Despacho.-



Yo, José Manuel González de Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.217.224, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, actuando en mi propio nombre en mi condición de Productor Agropecuario, así como también en representación de la Confederación Nacional de Asociaciones de Productores Agropecuarios (FEDEAGRO), Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de julio de 1966, bajo el Nº 30, Folios 69 al 75, Protocolo 1º, Tomo 9º, cuya última reforma de Estatutos fue agregada al Cuaderno de Comprobantes llevados por el mismo Despacho, bajo el Nº 1240, Folios 3316 al 3334, 3er Trimestre del año 2000; representación que ejerzo en mi carácter de Presidente de dicha Organización, como consta en Acta de la Asamblea General de la Confederación, correspondiente a la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 21 de Marzo de 2001, registrada ante la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 49, Tomo 3º, del Protocolo 1º, en fecha 4 de abril de 2001; suficientemente facultado para este acto, conforme se desprende de los Estatutos de la Confederación, específicamente en su Artículo 41º, numeral 1, y conforme a lo decidido por la Junta Directiva en Sesión celebrada el pasado 20 de Noviembre de 2001; asistido en este acto por la Abogado Alcira María González de Hopkins, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.480.268, INPREABOGADO Nº 10.517; con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante esta Sala a fin de solicitar la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Decreto Nº 1546 de fecha 09 de Noviembre del año 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha Martes 13 de Noviembre de 2001, mediante el cual, en ejecución de la “Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan” (Ley Habilitante), de fecha 7 de Noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, del 13 de Noviembre del año 2000, el Presidente de la República en Consejo de Ministros dictó el “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que en su proceso de formación y publicación se vulneraron derechos y garantías constitucionales, violándose la garantía constitucional de la reserva legal que sujeta los derechos constitucionales, desconociéndose en consecuencia el Artículo 187 numeral 1 de la Constitución Vigente en concordancia con el 156 numerales 12, 13, 14, 31 y 32 ejusdem, así como también los Artículos 62, 70, 203, 206, 211 de nuestra Carta Magna. Igualmente se quebrantan disposiciones legales que llevan implícita la protección de principios y derechos constitucionales, específicamente contenidas en la antes mencionada Ley Habilitante que fundamenta el Decreto en referencia, respecto a la cuál, se excede a las facultades otorgadas en la materia conforme a lo dispuesto en el Artículo 1, numeral 2, literal a) de dicha Ley y se desacata y transgrede los Artículos 3 y 4 ejusdem. Así mismo, se violan disposiciones contenidas en los Artículos 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, sancionada por la Asamblea Nacional el 18 de Septiembre de 2001, promulgada por el Presidente de la República y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001.

La referida solicitud la presento, en ejercicio del derecho consagrado en el Artículo 26 de la Constitución Vigente, en concordancia con los Artículos 334 y 336,4 ejusdem y los Artículos 42,4º y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los cuáles también asumo la representación de los intereses colectivos y difusos afectados por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentalmente los intereses de los Productores Agropecuarios de todo el País, y muy especialmente los intereses de los Productores afiliados a las Asociaciones Miembros de “FEDEAGRO”.

I.- El Acto que se impugna:

El Recurso de Nulidad planteado conforme a la presente solicitud, como hemos señalado, tiene por objeto el acto emanado del Presidente de la República en Consejo de Ministros, constituido por el Decreto Nº 1546 antes identificado, contentivo del “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” que se dicta con fundamento en el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Presidente a “Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley”, y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del Artículo 1 de la “Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan” de Noviembre del año 2000, usualmente identificada como Ley Habilitante, que textualmente le autoriza para: “Dictar medidas con el fin de garantizar la titularidad, régimen de tenencia y uso de la tierra, como un elemento de desarrollo rural. Las medidas en materia de desarrollo agrícola y rural contemplarán mecanismos para dinamizar el mercado de tierras y garantizar su transparencia; el ordenamiento territorial y la conservación del medio ambiente; la dotación a la población rural de los servicios públicos y la infraestructura necesaria para su desarrollo; promover las diversas formas organizativas con el objeto de fomentar la participación de la población rural en los procesos de toma de decisiones locales, nacionales y su desarrollo en el ámbito económico; modificar o crear instituciones agrícolas; con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades; impulsar los procesos educativos formales y no formales, de capacitación, extensión e investigación; operativizar el sistema de seguridad social en las áreas rurales; regular el salario agrícola; y fomentar programas orientados a la optimización de los procesos productivos”.

El Decreto que hoy impugnamos, necesariamente había de enmarcarse dentro de los límites de la delegación que expresamente le fue otorgada al Presidente de la República, lo cual junto a las normas y principios constitucionales, constituyen la fuente de su actividad legislativa, e igualmente debió corresponderse con otras disposiciones contenidas en la misma Ley Habilitante, y a las contenidas en otras leyes que por tener el carácter de orgánicas, resultan de ineludible aplicación.

Observamos, que el detalle reflejado en la Habilitante en materia de tierras, expresa con precisión la voluntad de la Asamblea Nacional sobre los aspectos en los cuales autorizó al Presidente a legislar, en el entendido que lo no señalado se lo reservó en la intención de desarrollarlo por si misma, a tenor de las atribuciones que le son propias y respecto a lo cual no delegó.

II.- Los Vicios de Inconstitucionalidad y los de Ilegalidad.

1.- Violación a la Garantía de la Reserva Legal:

De conformidad con el Artículo 203 de la Constitución, “Son leyes habilitantes las sancionadas por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio”.

Acorde a lo señalado, mediante una ley, la Asamblea autoriza al Presidente a ejercer la potestad legislativa que le es propia, respecto a determinadas materias que en todo caso son de la Reserva Legal, lo que implica que son de la competencia exclusiva de la Asamblea Nacional conforme se deriva de lo contemplado en los Artículos 187 numeral 1 de la Constitución, que textualmente expresa: Corresponde a la Asamblea Nacional: 1) Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional” , en concordancia con el 156 de la misma Constitución, que señala las competencias del Poder Público Nacional.

A propósito de lo expuesto, es obvio que el Presidente en ejecución a las potestades que le fueron delegadas no podía asumir otras que expresamente no fueran indicadas, es necesario recordar que impera en este caso el orden público, que lo limita a lo estrictamente autorizado.

Tenemos sin embargo, que en el “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, el Presidente legisló en materia tributaria, al establecer el “Impuesto sobre Tierras Ociosas”, que desarrolla en el Título III del Decreto Ley, para lo cuál no le faculta la Asamblea Nacional.

Observamos, que a tenor del Artículo 156 numerales 12, 13 y 14 de la Constitución Vigente, es de la competencia del Poder Público Nacional: “12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley”.

“13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial”.

“14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.”

Por su parte, como hemos señalado, de conformidad con el Artículo 187 numeral 1 de la Constitución, se atribuye la competencia legislativa en tales materias a la Asamblea Nacional, lo que implica que las mismas son de la reserva legal, por lo que requerían delegación expresa en la Ley Habilitante de Noviembre del año 2000, para que el Ejecutivo legislara respecto a las mismas.

Igual situación se plantea con relación al Título V del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contentivo de un cuerpo normativo denominado “De la Jurisdicción Especial Agraria”, para lo cuál tampoco fue autorizado el Presidente en la mencionada Ley Habilitante, siendo el caso que a tenor de la Constitución es también de la reserva legal, y en consecuencia de la exclusiva competencia de la Asamblea Nacional, tal como se desprende del Artículo 156 de la Constitución que señala las competencias del Poder Público Nacional, y que textualmente contempla en sus numerales 31 y 32: “31. La organización y administración nacional de la justicia, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.” “32.La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; ... la de organización y funcionamiento del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.”

Adicionalmente es de destacar, que se ratifica en todo el articulado contenido en el Capítulo III del Título V de la Carta Magna, referido al Poder Judicial y el Sistema de Justicia, que todo lo relativo a la organización y administración de justicia, así como lo referido al proceso, constituye materia de la reserva legal y en consecuencia propia y exclusiva de la Asamblea Nacional, a tenor del Artículo 187 ejusdem, órgano que como hemos constatado no delegó tal potestad en el Ejecutivo a través de la tantas veces nombrada Ley Habilitante del 13 de Noviembre del 2000.

La situación planteada implica una gravísima usurpación de funciones en que incurrió el Presidente en Consejo de Ministros, que implica la nulidad del acto, a tenor de lo consagrado por el Artículo 138 de la Constitución que reza: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

2.- Violación del Derecho a la Participación:

2.1.- Representa este derecho, una importante innovación de nuestra vigente Constitución, y se erige en uno de los puntales fundamentales de los cambios introducidos en nuestro ordenamiento jurídico, y que modifica sustancialmente nuestro Estado de Derecho y la forma de nuestro Gobierno; tan fundamental resulta en esta nueva etapa de nuestra vida democrática y constitucional, que ha sido destacado por el Presidente de la República incluso en las Instancias y Eventos Internacionales, planteándose como “punto de honor” la incorporación de tal concepto para calificar la Democracia.

El principio que sustenta este esencialísimo derecho, es recogido por nuestra Carta Magna, y así encontramos que en su Título I, referido a los Principios Fundamentales, se expresa en el Articulo 6: “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.” (Subrayado nuestro).

Es de señalar el contenido de otros artículos de la Constitución Vigente, que consagran el comentado Derecho a la Participación: “Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”. (Subrayado nuestro).

“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; ...

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”. (Subrayado nuestro).

Como todo derecho, comporta a su vez deberes y obligaciones implícitos al Estado, a los órganos del Poder Público, que hagan posible el efectivo ejercicio del mismo, y así tenemos otras disposiciones constitucionales, que por ser fundamentales destacamos:

“Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.” (Subrayado nuestro)

“Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. ...”. (Subrayado nuestro)

Se desprende de las normas transcritas (62, 70, 206 y 211 de la Constitución), la consagración y ratificación del Derecho de Participación de la sociedad civil organizada y en general de los ciudadanos y ciudadanas, en los asuntos públicos, inclusive en la formación de las leyes.

Tal participación que resulta el primero de los derechos humanos consagrados en el Capítulo referido a los Derechos Políticos establecidos en la Carta Magna, a su vez da lugar a la obligación del Estado, de las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, de velar y garantizar el ejercicio del mismo.

La consulta es una de las formas consagradas por la Constitución para ejercer y garantizar el ejercicio del derecho a la participación; es por ello que en el articulado referido a la formación de las leyes, expresamente se señala la obligatoriedad de consultar a otros órganos del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los proyectos de leyes.

La obligación referida, que obviamente se indica para la Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, órgano natural del Poder Público a quién corresponde la función legisladora, necesariamente se traslada al Ejecutivo cuando recibe de la Asamblea delegación de las potestades legislativas respecto a las materias que se le señalen mediante Ley Habilitante. No está exento el Ejecutivo de la obligación de consultar los Proyectos de Leyes que pretenda dictar mediante Decretos. Es obvio que la facultad de dictar Decretos con Fuerza de Ley, que asume el Ejecutivo por delegación de atribuciones propias del Legislativo, le impone a aquel los deberes que a éste corresponden cuando las ejerce directamente, por lo cual en todos los casos en los cuales el Ejecutivo legisle mediante Decretos con Fuerza de Ley en ejecución de Ley Habilitante, está obligado por mandato constitucional a consultar los Proyectos de Ley con otros órganos del Estado, con la sociedad organizada y con los ciudadanos en general, tal como lo prescribe la Carta Magna en su Artículo 211, con lo cual además de acatar los deberes que implican la función legisladora, cumple con la obligación que se impone al Estado en todas sus manifestaciones de facilitar y garantizar el ejercicio del derecho de participación.

Constituye un hecho notorio, que a pesar de tal derecho, vigente desde Diciembre de 1999 cuando es promulgada y publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la implícita obligación que conlleva para el Poder Público, el Ejecutivo Nacional, no consultó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a pesar de la reiterada petición que le hicieran las Organizaciones de Productores Agropecuarios, y la sociedad organizada en general, inclusive a través de los medios de comunicación social. El instrumento fue publicado, obviando la consulta obligatoria, en evidente y consciente desconocimiento al derecho constitucional de participación de los ciudadanos y de la sociedad, vulnerándolo, menoscabándolo, violentándolo flagrantemente e incumpliendo con los deberes y obligaciones que nuestra Carta Magna, impone al Estado y en consecuencia a todos los órganos del Poder Público.

2.2.- Adicionalmente, al dictarse el Decreto Ley identificado con el Nº 1546, y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13-11-01, el Ejecutivo desconoce e incumple la Ley Orgánica de la Administración Pública, sancionada por la Asamblea Nacional en Septiembre del año en curso (2001), y publicada en Gaceta Oficial el pasado 17 de Octubre.

La Ley antes referida, que contempla dentro de su objeto, “... establecer los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública; ... crear mecanismos para promover la participación y el control sobre las políticas y resultados públicos; ...”, conforme textualmente lo expresa en su Artículo 1, en desarrollo a los principios constitucionales, al derecho a la participación y a las obligaciones que por este se derivan y se imponen a los órganos del Poder Público, estableció la obligatoriedad de promover la participación ciudadana, la obligatoriedad de la consulta a las comunidades organizadas y la consecuente nulidad si se obvia dicho mecanismo al aprobar normas. Así tenemos lo que prevé dicha ley en sus Artículos 135, 136 y 137:

“Artículo 135: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en leyes especiales, los órganos y entes de la Administración Pública promoverán la participación ciudadana en la gestión pública.

...” (Subrayado nuestro)

“Artículo 136: Cuando los órganos o entes públicos, en su rol de regulación, propongan la adopción de normas legales, reglamentarias o de otra jerarquía, deberán remitir el anteproyecto para su consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales inscritas en el registro señalado por el artículo anterior. En el oficio de remisión del anteproyecto correspondiente se indicará el lapso durante el cual se recibirán por escrito las observaciones, y el cual no comenzará a correr antes de los diez días hábiles siguientes a la entrega del anteproyecto correspondiente.

Paralelamente a ello, el órgano o ente público correspondiente publicará en la prensa nacional la apertura del proceso de consulta indicando su duración. ...

Una vez concluido el lapso de recepción de las observaciones, el órgano o ente público fijará una fecha para que sus funcionarios ... y las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estatales intercambien opiniones, hagan preguntas, realicen observaciones y propongan adoptar, desechar o modificar el anteproyecto propuesto o considerar un anteproyecto nuevo.

El resultado del proceso de consulta no tendrá carácter vinculante.”

“Artículo 137. El órgano o ente público no podrá aprobar normas para cuya resolución sea competente, ni remitir a otra instancia proyectos normativos que no sean consultados, de conformidad con el artículo anterior. Las normas que sean aprobadas por los órganos o entes públicos o propuestas por éstos a otras instancias serán nulas de nulidad absoluta si no han sido consultadas según el procedimiento previsto en el presente Título.

...”. (Subrayado nuestro)

Se colige de las normas transcritas, el espíritu del legislador patrio, en el sentido de asegurar la participación ciudadana mediante la consulta, en la formación de cualquier cuerpo normativo que haya de incorporarse a nuestro ordenamiento jurídico; ello, en virtud del reiterado mandato constitucional, que expresamente ordena conforme al único aparte del Artículo 70 de la Carta Magna: “La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.”

El Ejecutivo Nacional, a través del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en pleno conocimiento del derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución como lo es el Derecho a la Participación, y a pesar de las responsabilidades y deberes que llevaron implícitas las potestades que le fueron conferidas por la Asamblea Nacional, que le obligaban a consultar con la sociedad organizada los proyectos de los Decretos Ley que pretendía dictar, y así mismo, no obstante conocer el mecanismo que en detalle establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, que el mismo aprobó al recibirla de la Asamblea Nacional, y envió para su promulgación, desacató el mandamiento de dicha ley, y obvió lo consagrado en la Carta Magna, en pleno desconocimiento al derecho en comento e incumpliendo las obligaciones que le corresponden.

3.- Otros vicios, derivados de la violación a la Ley Habilitante, o “Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se le delegan”, de Noviembre de 2000:

La llamada Ley Habilitante que facultó al Presidente entre otras materias a dictar el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de señalarle expresamente y de manera puntual, los aspectos que sobre dicho tema serían objeto de la potestad legislativa que se le confirió, y que como hemos señalado y constatado, el Presidente incumplió por excederse a lo autorizado, también le señaló importantes directrices, que igualmente fueron incumplidas por el Ejecutivo Nacional.

En efecto, conforme al Artículo 4 de la mencionada Ley Habilitante “La Asamblea Nacional designará de su seno una Comisión Especial, que refleje en lo posible la composición política del Cuerpo, a la que el Ejecutivo Nacional informará por lo menos diez (10) días antes de su publicación en Gaceta Oficial, del contenido de los decretos elaborados con base en los poderes delegados mediante la presente Ley.”

Esta disposición, de obligatorio cumplimiento para el Ejecutivo, no fue atendida a los efectos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que impugnamos mediante el presente escrito.

La Comisión, que fue designada por la Asamblea Nacional, nunca recibió el contenido del Decreto 1546 que estamos impugnando, tal como se ha manifestado públicamente por Parlamentarios que la integran, siendo un hecho notorio el desacato en cuestión.

Por otra parte, es de destacar, que de conformidad con el Artículo 3 de la misma Ley Habilitante: “La autorización al Presidente de la República para dictar las medidas a que se refiere esta Ley, tendrá vigencia por el lapso de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

La Ley Habilitante, de fecha 07-11-2000, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.076 del Lunes 13 de Noviembre de 2000. El año se cumplió el día 13 de Noviembre del año 2001, lo que obligaba al Presidente de la República a dictar sus Decretos Ley en las materias autorizadas, y a publicar los mismos dentro de ese lapso. Significa entonces, que para el día 13 de Noviembre, fecha en que obviamente circula la Gaceta Oficial del día 12 de Noviembre, tendrían que estar publicados todos los Decretos Ley. Es el caso, que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue publicado extemporánea y apresuradamente en la Gaceta Oficial del día 13 de Noviembre, que circuló el día 14, es decir, que su publicación, solo vino ser del conocimiento ciudadano, un día después de que cesaran las facultades del Ejecutivo, en consecuencia fuera de lapso.

III.- Consideraciones Esenciales:

Ante la situación planteada, que evidentemente implica un total desconocimiento al Estado de Derecho, así como un definitivo desacato a nuestro ordenamiento jurídico y la contravención a fundamentales derechos humanos y garantías constitucionales, resulta necesario revisar otros principios consagrados en nuestra Constitución Vigente, que obligan a tomar importantes medidas. En tal sentido observamos algunas disposiciones contenidas en la Carta Magna:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Subrayado nuestro).

“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.” (Subrayado nuestro).

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollan.” (Subrayado nuestro)

“Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.”

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. ... .” (Subrayado nuestro).

Habida cuenta de las normas transcritas debe llamarnos a la reflexión lo imperioso de otorgar la debida importancia y urgencia al caso planteado, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida y el verdadero Estado de Derecho.

Por otra parte señalamos, que el Decreto Ley recurrido mediante el presente escrito, cuya nulidad debe ser declarada, por encontrarse viciado en virtud de las inconstitucionalidades e ilegalidades en que se incurrió durante su proceso de elaboración, formación y publicación, amén de otros vicios que estamos analizando, por los cuáles nos reservamos ejercer otros recursos que interpondremos al considerarlo conveniente, entró en vigencia a partir del día 10 de Diciembre del año en curso, lo cual genera una situación de total inseguridad jurídica para los Productores Agropecuarios del País, que debe ser considerada por esta Sala Constitucional. A tales fines es conveniente recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y de esta misma Sala, que ha aceptado la procedencia y aplicación de las medidas preventivas innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, conforme a cuyo criterio ha suspendido la aplicación general de leyes que presuntamente violan derechos constitucionales, (Ver, sentencia del 6-02-01, caso Henrique Salas Romer )

Está claro, que existe la presunción grave del derecho reclamado, así como también del peligro por el daño que se causaría ante un retardo de la sentencia; como claro también ha quedado, la flagrante violación de los derechos constitucionales y mandamientos legales durante el proceso de formación, elaboración y publicación del Decreto Ley impugnado, cuya aplicación podría determinar graves perjuicios de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva, haciendo en consecuencia ilusorios sus efectos para muchos Productores Agropecuarios y para el País en general.

IV.- Petitorio:

Probado como ha quedado que con el “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, contenido en el Decreto Nº 1546 fechado 09-11-2001 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323, del 13-11-2001:

1) Se violentaron derechos constitucionales fundamentales referidos a la Garantía de la Reserva Legal, la cual constituye soporte esencialísimo de nuestro Estado de Derecho, en virtud de lo cual el Presidente se excede en las potestades que le fueron conferidas, incurriendo en “Usurpación de Funciones”, que vicia de nulidad el acto en cuestión.

2) Se incumplieron durante el proceso de elaboración y formación del Decreto Ley, con las obligaciones y responsabilidades que correspondían al Ejecutivo, la cuales son inherentes a las potestades que le fueron conferidas por la Asamblea Nacional, que le imponían la consulta a la sociedad organizada, desconociendo y violando el Derecho a la Participación consagrado en la Constitución Vigente, y desacatando también el mandamiento contenido en la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cuál igualmente vicia el acto de nulidad absoluta.

3) Se incumple con las directrices establecidas en la Ley Habilitante, las cuales son de estricto e ineludible cumplimiento, toda vez que no remitió a la Comisión Especial designada por la Asamblea Nacional el referido Decreto Ley antes de su publicación, e igualmente se incumple con el lapso establecido en dicha Ley Habilitante, toda vez que el Decreto Ley en cuestión circula publicado el día 14 de Noviembre, siendo que ello podía ocurrir a mas tardar el día 13 de Noviembre, a cuyos efectos era necesaria la publicación en Gaceta Oficial del día 12 de dicho mes, todo lo cual implica la nulidad del acto.

En atención a las consideraciones expuestas, muy respetuosamente solicito, en mi propio nombre, y en representación de los intereses colectivos o difusos de los Productores Agropecuarios de todo el País, en especial de los afiliados a las Asociaciones Miembros de FEDEAGRO:

1.- Que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

2.- Que a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 588, Parágrafo Primero, y Artículo 585 ejusdem, en concordancia con el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se decrete Medida Cautelar Innominada, ordenando la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto Ley Nº 1546, contentivo del “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, tantas veces identificado, habida cuenta de los perjuicios que pudieren causarse con la aplicación del impugnado Decreto Ley, que pudieren hacer ilusoria la ejecución del fallo y nugatorios y de difícil o imposible resarcimiento los daños que para los Productores Agropecuarios del País, pudieren derivarse de su aplicación, mientras se dicta la sentencia correspondiente.

3.- Que se ordenen las notificaciones a los efectos legales consiguientes, en las personas del ciudadano Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, cuyo domicilio se encuentra en el Palacio de Miraflores, Avenida Urdaneta, Caracas, y del Presidente de la Asamblea Nacional, ciudadano Diputado William Lara, con domicilio en el Palacio Legislativo, Avenida Universidad, Caracas.

4.- Que con vistas a todos los argumentos y fundamentaciones jurídicas expuestas, se declare la nulidad del Decreto Nº 1546, contentivo del “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de Noviembre de 2001, evitando el desconocimiento a nuestro Estado de Derecho, que impone reglas claras a la actuación de los funcionarios y órganos del Poder Público, y obliga a resguardar y garantizar los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Indico como domicilio procesal, la sede de la Confederación Nacional de Asociaciones de Productores Agropecuarios (FEDEAGRO), ubicada en el Edificio Casa de Italia, Planta Baja, local 5, Avenida La Industria, San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas.

Acompaño los siguientes documentos:

Marcado “A”: Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Confederación Nacional de Asociaciones de Productores Agropecuarios (FEDEAGRO).

Marcado “B”: Copia Certificada de los Estatutos Vigentes de la Confederación.

Marcado “C”: Copia Certificada del Acta de Asamblea Ordinaria, en la que consta mi designación como Presidente de “FEDEAGRO”.

Marcado “D”: Copia certificada del Punto del Acta de la Junta Directiva de la Confederación, en la que se acuerda impugnar ante esta Sala el Decreto Nº 1546, contentivo del “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Marcado “E”: Un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de Noviembre de 2001, en la que fue publicado el Decreto Nº 1546, objeto del Recurso de Nulidad a que se contrae la presente solicitud.



Es Justicia, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Uno (2001).



El Recurrente,

José Manuel González de Tovar



La Abogado Asistente,

Alcira María González de Hopkins.

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